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Doctrina


Medidas para garantizar la percepción de alimentos

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. Medidas para garantizar la percepción de alimentos. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Agente en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº23. Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Especialista en Administración de Justicia. Maestreando en Derecho de Familia Con coautoría de Por Agustina Machin. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. Medidas expresas para garantizar los alimentos; 3. El Art. 553 del Código y las medidas ?abiertas? para garantizar el cumplimiento alimentario; 3.1- Análisis y enumeración de medidas adoptadas en la práctica procesal. 5. Conclusión; 6. Citas legales. Código FO06225.

Exclusivo Abonados.





1. Introducción

En el presente trabajo realizaremos un análisis de una temática que se ha intensificado como consecuencia de la pandemia -COVID 19- y la crisis económica; que azotan al mundo. El incumplimiento alimentario.
Para esto, nos parece muy acertado arrancar haciéndonos una simple pregunta: ¿Existen en el actual ordenamiento jurídico medidas específicas para combatir el incumplimiento alimentario? La respuesta- para nosotros- es: Si, efectivamente y pueden encontrar en los Arts. 553 y 670 del CCyCN. (1).
Pero antes de entrar en el análisis de la temática y citados artículos; no parece adecuado destacar que el incumplimiento al deber alimentario, particularmente en relación con los hijos e hijas menores de edad, importa una violación de los derechos humanos fundamentales, dado a su intrínseca vinculación con el derecho a la salud, al desarrollo, a la vida misma y a la dignidad humana.

2. Medidas expresas para garantizar los alimentos.

Como paso previo examinar el artículo 553 del Código, debemos analizar las medidas expresas que contiene el ordenador; para garantizar la percepción de los alimentos fijado judicialmente.
Entre estas herramientas, podemos encontrar las ?Medidas Cautelares?, las cuales se encuentra en el Art.550 del CCyCCN.
El citado artículo, dispone ?Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes?.
Esta disposición prevé específicamente la posibilidad de trabar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos ?futuros?, ?provisionales?, ?definitivos o convenidos?. Se trata de una medida cautelar tendientes -en principio- a evitar futuros incumplimientos. A modo de ejemplo podemos mencionar: el embargo de bienes registrables, de bienes muebles, de inmuebles y hasta de indemnizaciones laborales (2).
Suele suceder que ordinariamente estas medidas, se relacionan con el tramite ejecución de las cuotas alimentarias ? sean devengadas o adeudadas-; pero resulta procedentes para para garantizar el cumplimiento de ?cuotas futuras? cuando el escenario del caso permita suponer que la percepción de los alimentos podría tornarse imposible o demasiado difícil.
En la especie, se debe mencionar que la admisibilidad del embargo de ?alimentos futuros? se encuentra justificación a través del análisis de los requisitos de las medidas cautelares, en materia de alimentos, por lo que no requiere de una contra cautelar. Por esta razón, los requisitos para que proceda; son:

A.- La verosimilitud del derecho: Se encuentra cumplida con la acreditación de un crédito alimentario, sin importar la fuente de este (puede surgir de una cuota provisoria o definitiva fijada por el tribunal o convenida por las partes).

B.-El peligro en la demora o peligro de daño: Se encuentra cumplido con acreditación de la calidad de incumplidor del obligado. Asimismo, esto puede ser probado por la circunstancia particulares del alimentante; como puede ser ?no contar con un trabajo registrado o estable?, acreditarse una desvinculación laboral, Etc.
También, podemos indicar como una medida taxativa para combatir el incumplimiento alimentario, la ?Responsabilidad solidaria?; la cual la encontramos en el Art. 551 del CCyCN.
El Art. 551 del CCC, señala ?Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.?.
Este tipo de responsabilidad ?solidaria?, es propia de derecho de familia y recae sobre quien no cumple la orden judicial de depositar la suma, que debió descontar a su dependiente u otro acreedor.
En relación con esta responsabilidad, la doctrina ha sostenido que es un mecanismo evidencia la preocupación del legislador por la eficacia del cobro de la cuota alimentaria y está dirigida a ciertos terceros que, por disposición judicial, deben actuar colaborando con la justicia para la retención de la suma alimentaria (3).
Para su procedencia, Confr. Arts. 551 y 828 del CCyCN (4)-, deben estar los siguientes elementos:

A.- Que exista un deudor alimentario obligado al pago.

B.- Que el obligado alimentante perciba haberes o tenga alguna suma de dinero ?pendiente de cobro- disponible respecto de la cual se haya ordenado retener judicialmente un importe correspondiente a la cuota alimentaria. Por lo que el agente de retención deberá, en lugar de entregar la totalidad de la suma que corresponde al obligado, efectuar una retención y depositar el monto correspondiente a alimentos al beneficiario de la cuota, en la cuenta designada a tal fin.

C.- Falta de cumplimiento de la manda judicial por el tercero.
Esta responsabilidad solidaria, reside en la ?no retención? de los montos en concepto de alimentos, cuando existe una orden judicial de hacerlo.
Por último, entre las medidas taxativas del ordenador, tenemos el Art. 552 del CCyCN que establece que las sumas debidas por alimentos -por incumplimiento en el plazo previsto- devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes ? ej. el interese del giro en descubierto de las cuenta corriente- más la que el juez fije según las circunstancias del caso.
El citado artículo, dispone ?Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.?.
Por ello, es correcto -desde nuestra óptica- afirmar que nos encontramos frente a una medida ?resarcitoria?, para palear el incumplimiento alimentario. Debiendo hay que destacar que como la pensión alimenticia es obligación de pagar suma de dinero, devenga intereses a partir de la fecha de la mora.
Sobre esto, el artículo 768 del codificador establece que ?Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.?.
Por esta razón, los interese sobre lo alimentos se deben fijar el día de vencimiento de la obligación cada mes. Estos intereses debidos a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria son intereses ?moratorios? pero no compensatorios. Ello, toda vez que la postergación en el cumplimiento de la obligación alimentaria acarrea un perjuicio adicional, representado por la pérdida de la ?productividad potencial del capital? a partir del momento mismo en que la obligación alimentaria debió cumplirse. De lo contrario el deudor alimentario, se encontraría en una situación de ?enriquecimiento? la productividad de un monto dinerario que no le pertenecía ya jurídicamente.

3. El Art.553 del Código y las medidas ?abiertas? para garantizar el cumplimiento alimentario.

El artículo 553 del CCyCN, expone ?Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.?.
Esta disposición, la cual opera de conclusión de este conjunto de artículos, está orientada a la eficacia de la percepción de alimentos y se constituye como una ?norma abierta?; ya que faculta al magistrado para disponer medidas ?razonables? para asegurar el cumplimiento de los alimentos (fijados por resolución, por sentencia o por un convenio homologado) (6). Está destinada a dar eficacia a la percepción de alimentos a través de la implementación de una batería de recursos tendientes a conminar, resarcir, asegurar y sancionar al deudor para que cumpla su obligación.
Al analizar esta norma, notamos que reviste de las siguientes características:
* Son facultativas del titular del Tribunal donde tramita la causa, son impuestas al responsable del incumplimiento alimentario, funciona a modo de sanción para forzar al cumplimiento de la obligación alimentaria y son en general a pedido de parte. Sin perjuicio de ello, las mismas puede ser requeridas por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces ? ámbito de la Justicia Nacional Civil-; por el propio beneficiario de los alimentos -Niño, Niña o Adolescente- o de oficio por el Juez. En este último caso, lo que suele suceder es que el Tribunal ordena acreditar el cumplimiento bajo apercibimiento de adoptar medidas en los términos del art. 553 CCyCN y luego las aplica.
* Los incumplimientos alimentarios deben ser de forma reiterada, no importar que el incumplimiento sea total o parcial de la obligación alimentaria. Asimismo, tampoco se requiere que el trámite se encuentre en la etapa de ?ejecución de sentencia?, pero si resulta requisito de validez de la medida que la resolución ?que dispone la medida- cuente con la correspondiente fundamentación. En relación con esto, el Art. 3 del CCyCN, establece ?Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.?
* El incumplimiento debe ser de la obligación alimentaria, no procede la solicitud de estas medidas fundado la petición en otra fuente de obligación (ej. deudas de alquileres).
* La medida, a adoptarse, tiene que ser razonable con el fin buscado ? garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria- y no debe generar un perjuicio que sea mayor que el beneficio. Por ello, al efectuar la prueba de razonabilidad, se debe partir de la necesidad, de la urgencia, del carácter asistencial de los alimentos, que justifica la adopción de la medida (7) y no debe configurarse como un abuso del derecho (8).
En relación con esto último, es correcto remarcar que- en estas medidas- se encuentra presente el principio de ?proporcionalidad? el cual deriva de del principio de ?razonabilidad?. La doctrina, en relación con esto, ha sostenida que se ?debe encontrar un equilibrio razonable, desde que todos son derechos fundamentales garantizados en la Convención Americana y de gran importancia en una sociedad democrática. Adquiere relevancia aquí la regla de proporcionalidad que debe mediar entre la herramienta procesal y la solución buscada? (9).
* La finalidad es garantizar la eficacia de la percepción de los alimentos y le dan contenido al principio de la ?judicial efectiva?.
El Art. 706 del CCyCN, establece que ?Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.?. Sobre esto, cabe mencionar que la tutela judicial efectiva, no solo se encuentra durante la tramitación de un proceso judicial, sino que tiene un especial peso al momento de la ejecución o cumplimiento de las resoluciones judicial. Y por estas razones, el juez debe tener estas amplias facultades y batería de medidas.
Por último, antes de cerrar ente punto, hay que enfatizar que estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas, e irse aplicando de manera progresiva ante un alimentante cada vez más evasivo.

3.1. - Análisis y enumeración de medidas adoptadas en la práctica procesal.

En este apartado, detallaremos algunas de las medidas tomadas a la luz de lo dispuesto en el Art. 553 del Codificador, recordando que pueden aplicarse muchas otras, conforme a los límites señalados ?anteriormente-, a la creatividad y la razonabilidad.
1. Suspensión del trámite de procesos conexos: La presente medidas cosiste en dilatar el dictado de resolución en aquellos procesos conexos, en los cuales el deudor alimentario tenga interés, y sin afectar el derecho de acceso a la jurisdicción. A modo de ejemplo puede citarse: la suspensión del incidente de reducción o cesación de cuota alimentaria pues importa una sanción tendiente a conminar al alimentante a que, previo a la continuación del trámite, abone las cuotas atrasadas.
2. Suspensión de Salir del País: Se ha sostenido que la misma no afectaría el derecho constitucional de libertad de entrar y salir del país de raigambre constitucional (10), desde que cesaría una vez cumplida la obligación o prestada garantía suficiente, y que, frente a la pugna de los derechos en juego, debía prevalecer el interés superior del niño (11).
3. Suspensión de la licencia de conducir:
4. Prohibición de asistencia a espectáculos públicos
5. Inscripción en registros de deudores alimentarios: En algunas jurisdicciones, se ha creado unos registros de deudores alimentarios morosos. Entre otras consecuencias, las leyes provinciales estipulan que los inscriptos en estos registros no pueden obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos públicos provinciales, ni ser designados como funcionarios jerárquicos en la administración pública, o ser proveedores de ningún organismo del Estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc.
6. Arresto los fines de semana (12)
7. Realización de tareas comunitarias y cursos de género
8. Exclusión del inmueble donde habita (13)
9. Suspensión de la portabilidad numérica del celular
10. Declarar al obligado indigno de suceder como consecuencia del incumplimiento alimentario: Si bien la ejecución de la sentencia y la adopción de medidas idóneas para garantizarla no operan a título de sanción, tratan de promover la eficacia de las resoluciones judiciales. En relación con esto, cabe mencionar que el Art. 2281 del CCyCN, establece que ?Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal?.

4. Análisis en el derecho comparado.

Este tipo de medidas se encuentra también presente en el derecho comparado de la región latinoamericana y sancionan de forma directa al obligado incumplidor y son considerados mecanismos de coerción directa.
En el derecho uruguayo, los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia prescribe las medidas cautelares y las sanciones en caso de incumplimiento. Lo que sí es innovador es el artículo 62 que previene que iniciado el juicio prohíbe la salida del país del demandado si no deja garantías suficientes si así fuera solicitado por el peticionante. Este artículo, dispone ?Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes). - Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.?
En Chile, la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, implanta, entre otras medidas para asegurar el cumplimiento del pago de la pensión alimentaria, la posibilidad de arresto nocturno, conforme lo establece su artículo 14. Asimismo, el artículo 16 de la referida ley establece que se puede retener la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores alimentarios y se puede proceder a la suspensión de la licencia para conducir por el plazo de seis meses.
En el Código de Familia de el Salvador, el artículo 258 prohíbe la salida del país y el artículo 253 establece que, para la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de prestación de alimentos.

5. Conclusión.


A modo de conclusión en torno la temática del presente trabajo, hay que destacar que -como sostuvimos a lo largo del presente análisis- la percepción de los alimentos, fijados por resolución judicial, tiene directa vinculación con la subsistencia de la persona, con derecho a la vida y con la dignidad humana. Por ello, no pago de los alimentos es un flagelo que como sociedad debemos rechazar, y requiere de una verdadera toma de conciencia.
Por ello, desde nuestra óptica, los Art. 553 y 670 del CCyCN, receptan el principio constitucional de tutela judicial efectiva y brindan a los tribunales de herramientas a fin de combatir el incumplimiento alimentario.
Por último, hay que mencionar que la adopción de las diferentes medidas ? comentadas en el presente - se advierte avance y un plus en el esfuerzo por garantizar la percepción de los alimentos por parte de la persona que se encuentra en una situación de necesidad y de vulnerabilidad. Por ello, esperamos que siga avanzando la aparición de este tipo de medidas -en la jurisprudencia de los tribunales Argentinos- a fin de garantizar la percepción de los alimentos, los cuales tiene una estrecha vinculación con el derecho a la vida, la subsistencia de la persona beneficiaria de estos y los derechos humanos fundamentales de esta última.


6. Citas Legales.


(1) Código Civil y Comercial de la Nación.
(2) SQUIZZATO, Susana y SOLER, Guadalupe: Embargo de cuota alimentaria futura sobre la indemnización laboral del alimentante. Semanario Jurídico N°: 2272, 24/09/2020, p.529/532.
(3) MOLINA DE JUAN, Mariel, comentario al art. 551 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II- Directores Herrera, Marisa- Caramelo, Gustavo- Picasso, Sebastián ? 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Infojus, 2015, p. 358.-
(4) Confr. Arts. 828 del Código, el cual dispone ?Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación?.
(5) Siendo estas las que se indican a continuación: a) Obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones es que gravan directamente al inmueble. b) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituidas de conformidad con lo previsto en el art. 250. c) Obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas a la vivienda. d) Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida (Confr. Art. 249 el CCyCN).
(6) HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián (Directores): Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 264, comentario al art. 553.-
(7) FARAONI, Fabián y SQUIZZATO, Susana: «El incumplimiento de la cuota de alimentos (con especial referencia a la insolvencia alimentaria fraudulenta)», Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Colección compendio Jurídico, Errerlus, Errepar SA, Noviembre de 2016. Ciudad autónoma de BS. As., ps. 39/57. ISBN 978-987-3953-61-3. http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20161020121526867.html?k=El%20incumplimiento%20de%20 la°/o20cuota%20de%20alimentos.
(8) El artículo 10 del CCyCN, establece ?Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización?.
(9) GARCIA SOLA, Marcela y BARBERIO, Sergio J. «Lineamientos del principio de la Tutela Judicial efectiva. Principios procesales», Director PEYRANO, Jorge, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 255.
(10) El articulo 14 de la Constitución Nacional, dispone ?Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.?
(11) Autos 3474, del 29-10-10, caratulados «PAJ c RGA s/ Alimentos, Litisexpensas, Tenencia» expte. 1152/09, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 3, N°1, enero/febrero 2011, con nota aprobatoria de BELLUSCIO, Claudio, «Prohibición de salir del país ante el incumplimiento alimentario», en LL 2011-A-227, con nota adversa de KIELMANOVICH, Jorge, «¿Prohibición de salir del país contra el deudor alimentario?» citados en JURY, Alberto, ob. cit., p. 271.-
(12) Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, ante manifestaciones de la actora que señala que el demandado se encuentra realizando tareas de traslado de personas o cosas utilizando a dicho fin un automotor de propiedad de su nueva esposa, no contando con un empleo registrable, habiendo sido aprobadas las liquidaciones practicadas en donde se destaca que: ?? ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que, a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica??; se resuelve: ?Otorgar al Sr. G. E. P. el plazo de diez (10) días para que abone el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer su arresto desde las 13,00 horas del sábado posterior al vencimiento del plazo otorgado y hasta las 06,00 horas del lunes. Dicha medida se renovará todos los fines de semana, hasta tanto se cancele la deuda generada. II. Intimar al Sr. G. E. P. para que mensualmente abone en tiempo y forma la cuota alimentaria establecida en autos, bajo apercibimiento de ordenar su arresto los sábados desde las 13,00 horas hasta las 06,00 horas del lunes posterior, renovándose el arresto todos los fines de semana hasta tanto se cancele cada cuota alimentaria. III. La presente se resuelve sin imposición de costas (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) ??.
(13) Juzgado de Familia de Rawson, frente a la conducta del incumplidor comprometiendo el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado, y: ??constituye una manifestación de violencia hacia él, la madre y la abuela materna, ya que según los términos de la ley 26.485 de ?Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales?, se caracteriza a la violencia económica y patrimonial como aquella que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, y la limitación o control de sus ingresos (art. 5°, inc. 4°)??; conforme lo sostuve anteriormente que se constituye en violencia de género el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, resuelve: ??Imponer al Sr. J. cinco (5) días de arresto por reiterar la comisión de hechos constitutivos de violencia familiar y obstruir el curso de la justicia, en la dependencia que disponga la Jefatura de la Policía, ante la falta de pago de las cuotas alimentarias fijadas en beneficio de su hijo[-], correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del corriente año. II.- Apercibir al demandado que la mora de cada cuota mensual futura acarreará un nuevo arresto por el plazo de cinco (5) días. III.- Intimar al demandado a que dentro del plazo de cinco (5) días abone las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer como medida conminatoria la exclusión de cualquier vivienda que ocupe y dejarlo en situación de calle??.

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