Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. El instituto de la Compensación Económica en el marco del divorcio y el cese de la unión convivencial. Por María Antonella Acri. Abogada, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. Compensación económica en el marco del divorcio y el cese de la unión convivencial; 3. Requisitos para su procedencia. Presupuestos formales y sustanciales; 4. Plazo para el reclamo judicial. Jurisprudencia; 5. Conclusión final; 6. Citas Legales. Código FO12214.
1. Introducción
La incorporación del instituto de la compensación económica en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con vigencia a partir del 01 de agosto de 2015 es, sin dudas, una de las incorporaciones más novedosas en materia de familia en general.
Esta figura se encuentra reconocida jurídicamente, por ejemplo, en países como España, Alemania, Dinamarca, Italia, El Salvador, Francia y Chile, y se encuentra reglamentada conforme la realidad social, política y económica de cada país.
Dicha incorporación se regula en el marco del divorcio o cese de la unión convivencial, buscando disminuir el desequilibrio económico que alguna de las partes pudiera haber sufrido como consecuencia de su ruptura, y que signifique un empeoramiento de su situación económica.
En el presente trabajo nos abocaremos a la compensación económica como uno de los efectos del divorcio o como consecuencia posible del cese de la unión convivencial, y el plazo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación para su reclamo judicial.
2. Compensación económica en el marco del divorcio y el cese de la unión convivencial.
La compensación económica es una figura novedosa que vino a aliviar la situación de desigualdad económica en la que un cónyuge o conviviente queda sometido frente al otro como consecuencia de la ruptura de esa unión matrimonial o convivencial, encontrándose imposibilitado de generar ingresos en forma independiente.
En el derecho matrimonial, la compensación económica se encuentra contemplada como un efecto del divorcio en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación mientras que, en relación a la unión convivencial, se encuentra prevista en los arts. 524 y 525 del Código de rito, como una consecuencia posible del cese de la convivencia.
El elemento objetivo que da lugar a la compensación económica es el desequilibrio económico manifiesto padecido por una de las partes, por lo que se busca aminorar y atenuar su impacto hacia el futuro.
Dicho desequilibrio puede ser patrimonial, que se da en el supuesto de los bienes que le quedan a cada uno una vez producida la ruptura (arts. 442 y 552 inc. a CCyC) O bien, verificarse en materia de capacitación o profesionalización que se da en el caso de un cónyuge o conviviente que durante la relación se dedicó y avocó principalmente al cuidado de sus hijos y a las tareas del hogar, postergando su capacitación, estudios y carrera laboral.
En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado que ?este desequilibrio puede ser producido por diversas razones, como sería la pérdida de oportunidades de uno de los convivientes a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo -por ejemplo- a la crianza de los hijos y al trabajo doméstico, probándose que se ha generado la imposibilidad o dificultad de una reinserción social y laboral. Puede acaecer también la frustración de un mejor posicionamiento laboral, derivado especialmente de la capacitación que no pudo efectuarse por el conviviente, o la pérdida de una oportunidad en el mercado profesional o laboral que no logra revertirse en atención a la edad y condiciones subjetivas personales al tiempo de la ruptura, entre otras? (1)
El fundamento de este derecho-deber a la compensación económica se encuentra en los principios de solidaridad familiar que rigen en la materia y que tienen su origen en el vínculo jurídico que unió a las partes.
Ahora bien, ¿en qué consiste la compensación económica? La misma puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado, o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Podrá pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, según lo decida el juez interviniente.
La doctrina ha expresado que mediante esta figura uno de los ex cónyuges o ex convivientes puede exigir al otro un aporte material para corregir ciertos desajustes ocasionados por la vida familiar. Se busca un equilibrio entre la autorresponsabilidad que implica procurarse el propio mantenimiento de acuerdo a las posibilidades de cada uno, y la debida contribución con aquella persona junto a la que se compartió un proyecto familiar, sin que esto implique caer en el asistencialismo o la dependencia (2).
En caso de que no exista acuerdo entre los cónyuges o convivientes sobre el otorgamiento en favor de uno de ellos de una compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial, será el Juez quien determinará la procedencia o no y el monto en su caso, de la compensación económica teniendo en consideración los siguientes parámetros, entre otros: a) el estado patrimonial de cada uno de ellos al inicio y a la finalización de la vida matrimonial o unión convivencial; b) la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos; c) la edad y el estado de salud de cada uno de ellos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge o conviviente que solicita la compensación económica.
Tal como expresa Molina de Juan: ?Consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del ex cónyuge o ex conviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común?(3).
3. Requisitos para su procedencia. Presupuestos formales y sustanciales.
La compensación económica contiene presupuestos formales y sustanciales para su procedencia.
Respecto a los presupuestos formales son: la preexistencia de una relación de pareja; la ruptura de esa relación y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal.
De esta manera, en el supuesto de las uniones convivenciales, se deben acreditar los requisitos de configuración establecidos en el art. 510 del CCCN. La norma exige que los dos integrantes: a) sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
En cuanto a los presupuestos sustanciales de procedencia, el art. 524 del CCCN establece que ?el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación?. De esta manera, deben coexistir tres requisitos para que opere el instituto: desequilibrio manifiesto, empeoramiento y causalidad adecuada.
En relación con la causa adecuada, Pellegrini manifiesta que ?resulta indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual? (4).
En el caso del derecho matrimonial, solo se encuentra sujeto a la celebración de las nupcias.
4. Plazo para el reclamo judicial. Jurisprudencia.
Producido el fin de cualquiera de los vínculos, y en el supuesto de no mediar acuerdo entre las partes en materia de compensación económica, queda habilitado el planteo judicial por lo que aquella parte que se considere perjudicada podrá peticionar judicialmente la compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial con motivo de haber registrado un desequilibrio que signifique un empeoramiento de su situación económica.
Asimismo, esta compensación económica no se aplica de manera automática, sino que, tal como lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá probarse y acreditarse judicialmente que el desequilibrio para una de las partes sea manifiesto y que signifique un empeoramiento de su situación económica actual en relación a la que tenía antes de la celebración del matrimonio o unión convivencial.
Pero, existe un plazo para poder reclamarla. Así, los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial, determinan que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio o de finalizada la convivencia. Por ende, cumplido el plazo previsto por la ley, desaparece el título que legitimaba a reclamarla.
Sobre ello se ha dicho: "Como se ha señalado, se establece una regla temporal que habilita la solicitud por parte de uno de los cónyuges, fijando como límite para su reclamo un lapso de hasta seis meses tras haber adquirido firmeza la sentencia de divorcio" (5).
Entonces, ¿cuándo comienza a correr ese plazo para pedir la compensación económica?
Podemos decir que existen controversias al respecto. La jurisprudencia tiene dicho que: "El plazo de caducidad previsto en el art. 442, Cód. Civ. y Com., es consecuencia directa de la compensación económica reclamada tras haberse dictado la sentencia de divorcio. Así que es desde dicho acto que debe computarse y no desde su modificación ni tampoco desde que la misma adquiera firmeza. El hecho de que la demandante conociera o no la existencia de la sentencia en nada afecta el transcurso del término de caducidad, el cual, por imperativo legal, debe computarse desde el momento del dictado de la sentencia" (6).
Aunque, algunos autores, tales como Néstor Solari y Jorge Kielmanovich, entienden que el plazo comienza a correr desde que la sentencia queda firme. (7)
En otro orden de ideas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una resolución que rechazó el planteo de caducidad del plazo solicitado por una mujer a quien su expareja le solicitaba una compensación económica.
En el caso "F., R. H. c/ S., M. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN", la demandada apeló manifestando que se hizo una interpretación errónea de la fecha de finalización de la relación. La mujer señaló que, en un contexto de crisis por violencia familiar, se confundió el cese de la unión convivencial (noviembre de 2018) con el día que el actor se fue del domicilio. Los camaristas explicaron que "la fijación de un plazo de caducidad es una consecuencia directa de la finalidad de compensación económica". (8)
Y señalaron que "tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial de una parte respecto de la otra, aún en términos prospectivos, a causa y como consecuencia del cese de la convivencia o del divorcio, es lógico que se deba peticionar su fijación en un lapso de tiempo cercano a la circunstancia generadora de tal desequilibrio, a los fines de que no se consolide".
"No se advierte que en la resolución del caso haya operado la confusión a la que refiere la demandada como agravio (iv), sino que a partir de lo postulado por la norma (artículo 523 inciso g) del Código Civil y Comercial de la Nación) la finalización de la convivencia es el hito que marca el cese de la unión convivencial (...) queda claro que en la especie, la fecha a considerar para el inicio del cómputo del plazo de caducidad recae en el cese la cohabitación y con ello lo planteado como agravio (iv) debe desestimarse".
De esta manera, la Sala consideró que la insistencia de la mujer en poner la fecha de extinción de la unión convivencial en noviembre de 2018 "no encuentra correlato con el cese de la cohabitación informado por ella -tanto en la denuncia por violencia en los autos conexos, como en la contestación de demanda y el memorial de agravios-; que a su vez, no mereció un desconocimiento expreso de su parte -más allá del alegado estado de vulnerabilidad, que le haya producido la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica-".
Conforme ello, el comienzo del cómputo del plazo se produce el día en que opera el cese de la unión convivencial, lo cual, en algunos de los supuestos previstos en el art. 523 del CCCN, puede estar sujeto a controversia, toda vez que pueden existir causales en que la determinación del momento del cese es sencilla (la muerte o el matrimonio de un conviviente -o entre otros-); pero en otros casos el mero cese de la convivencia puede generar discusiones respecto de la fecha en que se produjo.
5. Conclusión final.
Como hemos visto y analizado, la figura de la compensación económica, que lleva poco tiempo de aplicación en nuestra legislación, tiene como finalidad compensar el menoscabo económico sufrido por alguna de las partes como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial o cese de la unión convivencial, con el objetivo de que logre su autonomía e independencia económica. De esta manera, no busca igualar patrimonios, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante el vínculo, sino ayudar al beneficiario a alcanzar su autonomía económica.
Si bien la compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial está prevista en nuestro derecho de familia, la misma no opera de forma automática, cuenta con su propia regulación jurídica encabezada por el desequilibrio manifiesto de uno respecto del otro, de modo tal que signifique un empeoramiento de su situación económica.
De esta manera, mediante el presente instituto, se establece un marco de protección que tiene su base en el principio de solidaridad familiar y la igualdad entre las partes que han compartido un proyecto familiar, pudiendo recurrir a la justicia ante la falta de acuerdo.
Asimismo, cabe recordar que la acción para reclamar la compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio o de finalizada la convivencia.
Actualmente nos encontramos con distintas posturas jurisprudenciales respecto a este instituto, por lo que con el correr del tiempo se irán resolviendo diversas cuestiones que aporten al contenido de esta nueva figura dándole forma.
6. Citas legales.
(1) Fallo Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, de Rincón de los Sauces, Neuquén, de fecha 17/03/2021;
(2) MOLINA DE JUAN, Mariel: ?Compensación económica: teoría y práctica?. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe 2018, pág. 65;
(5) SOLARI, Néstor E., "El plazo de caducidad en la compensación económica", LA LEY del 03/10/2017, p. 1, AR/DOC/2523/2017;
(6) Sala A, recurso A057692 (10/05/2017), "M., C. c. P., M. H. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 Cód. Civ. y Com." (sumario 26.200 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). En el mismo sentido, sala J, recurso J046075 (07/10/2016) "S., A. A. c. P., O. R. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 Cód. Civ. y Com.", sumario 25.643 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil;
(7) KIELMANOVICH, Jorge L., "¿Caducidad de oficio de la acción de compensación económica?", LA LEY del 03/05/2017;
(8) CNCIV., Sala I, 26/05/2021, "F., R. H. c/ S., M. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN".