Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Año 2019. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Voces: 000027337 1-1 DAÑOS Y PERJUICIOS. Productos elaborados. Prótesis mamaria. Rechazo de demanda.
1- Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, la actora debe probar tal vicio, como así también el daño infringido y la relación de causalidad; es decir, que el daño fue producto de la intervención de la cosa y no se encuentra probado un vicio de fabricación y/o comercialización, ni la existencia de los daños y perjuicios alegados. 2- El hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre. Se trata de casos en que aquélla escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa, sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad adecuada prevista en el art. 901 del Código Civil. 3- No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián, sino que la misma nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño. 4- Si se demanda en virtud de un hecho que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte, la víctima tiene que aquilatar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, ya esta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta. 5- Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de una cosa inerte, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio. Pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito. 6- La cuestión de responsabilidad que les cabe a las demandadas, además de las reglas de la responsabilidad civil del Código vigente al momento de los hechos, debe dilucidarse a la luz de lo que prescribe el art. 40 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por la Ley N°26.361. De aquélla norma se desprende que en los casos de responsabilidad por productos el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. 7- En el presente caso la accionante reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ruptura protésica mamaria de gel de silicona acaecida por defecto de fabricación del producto. Ahora bien la actora debió acreditar la existencia de un vicio de fabricación y/o comercialización del producto -prótesis mamaria- o el daño en relación causal con ello. 8- Contrariamente, pese a las argumentaciones vertidas, resultó probado en autos la manipulación y reimplantación no aconsejada de las prótesis en cuestión, que fueron la génesis de la rotura de las mismas y la migración de gel de silicona acaecida; sin dejar de destacarse las excesivas intervenciones a que se sometiera la actora ante las reiteradas y recidivas contracturas capsulares que presentara, lo que sella la suerte del recurso. (Sumario N°28159 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). ALVAREZ, AMEAL. K051012 F., M.A. y otro c/ M. S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 16/09/19 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala K.