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Doctrina


Comentario al Fallo BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ J L S S/ COBRO EJECUTIVO.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Informático. Comentario al fallo BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ J L S S/ COBRO EJECUTIVO. Por Leonor Guini. Sumario: Si el documento firmado electrónicamente es un documento privado? Si el título ejecutivo firmado electrónicamente es autosuficiente?. Si resulta aplicable el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva en caso de documentos firmados electrónicamente?. Análisis del fallo.


Por Leonor Guini Abogada UBA, Obtuve mi título de posgrado como abogada especialista en Derecho de la Alta Tecnología en la UCA (2005), con amplia trayectoria en el desarrollo de proyectos jurídicotecnológicos en el ámbito público y privado. He desarrollado proyectos de regulación compleja en seguridad tales como los relacionados con la Autoridad Certificante Raíz de la República Argentina y el licenciamiento de Prestadores de Servicios de infraestructura de clave pública del Sector Privado. He participado como asesora legal en proyectos tecnológicos relacionados con temas de firma electrónica/digital, protección de datos, historia clínica digital y en temas relacionados con Propiedad Intelectual. Realicé relevamientos y Auditorías integrales relacionados con la implementación de infraestructuras de firma digital. Me encuentro certificada por la Asociación Española de Calidad como Delegada en Protección de Datos, cargo que desempeño actualmente en Gire SA como DPO Externa. Actualmente me desempeño como adjunta del Posgrado de ?Derecho Informático? de la UBA y asimismo en la actividad privada como Consultora en temas relacionados con el Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Información


El fallo de Cámara establece que el planteo se centra en una pretensión informática ya que los hechos o actos ocurren en el terreno informático.

Reconoce la permeabilidad de la firma electrónica en el ámbito privado y la normativa que la respalda (ley de desburocratización y normativas del BCRA), lo que requiere el diseño de nuevas estructuras procesales.

El fallo hace alusión a un concepto amplio de firma y remarca que cuando hablamos de firma digital o electrónica estamos hablando de expresar nuestro consentimiento en forma electrónica, la firma prueba la autoría y la conformidad con el contenido del documento. Lo que significa que la autenticidad del documento electrónico firmado electrónicamente depende de los mecanismos de seguridad que se utilicen a fin de probar indubitablemente su autoría e integridad.

Tal como lo expresamos con el Dr Altmark entendemos que el legislador incorporó al art. 288 el concepto de firma digital no de acuerdo con el concepto de firma digital definido por la Ley 25.506,-el que comprende el concepto de firma digital y el de firma electrónica,- sino poniendo sólo el acento en la prueba de la autoría del acto. Pensamos que el concepto del art 288 del CCYCN es un concepto amplio que engloba a todas las formas y medios electrónicos que permitan identificar adecuadamente al firmante; es decir, la terminología utilizada en la norma debe interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento, aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. Todo lo expresado es confirmado por el Juez ya que sigue nuestro criterio de interpretación al considerar que ambos tipos de firmas comprendidas en el referido artículo son digitales y, si el acto no requiere de ninguna formalidad determinada, la manifestación de voluntad se podrá realizar mediante firma digital o mediante firma electrónica, siendo que la única diferencia radica en la validez probatoria de ambas.

Como el instrumento privado no se presume auténtico se requiere que sea reconocido por la otra parte. Una vez reconocida la firma el instrumento privado adquiere fuerza probatoria entre las partes y su contenido queda reconocido, por lo que el documento firmado electrónicamente es un instrumento privado cuya firma puede ser reconocida o negada por la otra parte. Si se la reconoce en el procedimiento de reconocimiento de firma se abre la vía ejecutiva. En caso de negativa la parte que quiere hacerla valer o ejecutante deberá demostrar que corresponde al firmante mediante la pericia informática correspondiente.

El juez concuerda con el criterio de la suscripta y del Dr Altmark respecto de la interpretación del art.288 del CCyCN y, también respecto de la posibilidad de integrar el contrato con una cláusula de no repudio a fin de equipar la validez de la firma electrónica a la de la firma ológrafa, siempre que no esté comprometido el orden público, la moral y las buenas costumbres.

El Magistrado considera que el título ejecutivo generado en una plataforma informática es un título ejecutivo compuesto o integrado,- (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.)-, esta circunstancia no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que de esos documentos se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva. Por lo que este título tiene plena eficacia jurídica pues es la expresión de un instrumento privado firmado donde se consigna una suma exigible y líquida o fácilmente liquidable, no cabe duda entonces que dicho documento es susceptible de tramitar mediante el proceso ejecutivo y debe ser reconocido judicialmente como instrumento hábil para la preparación de la vía ejecutiva.

De esa manera, la parte ejecutada deberá ser citada a juicio para que reconozca, por un lado, haberse registrado en la plataforma o aplicación y, por otro, haberse autenticado para aceptar las sumas de dinero que se le reclaman mediante el empleo de una firma electrónica (art. 524 y cctes. Del CPCC)

Surge del fallo la conclusión siguiente: si el contrato de mutuo es suscripto con firma digital, sería un título ejecutivo por sí mismo ya que la firma digital se equipara a la firma ológrafa y no resultaría necesaria la preparación de la vía; para lograr dichos atributos en el caso de firma electrónica la preparación se presenta como la vía más idónea.
El Juez de alzada dice: ?Es que si se insiste con el criterio restrictivo para privarlo de la posibilidad de preparación de la vía ejecutiva, ello implicaría pedirle al documento electrónico algo que no se le pide al documento en papel como condición para ser tenido como título ejecutivo, que es que tuviera exclusivamente firma certificada, porque ese es el efecto práctico de la firma digital en un documento electrónico; siendo así, tampoco tendría razón de existir la preparación de la vía ejecutiva, desnaturalizándose por completo el juicio ejecutivo (Conf. Farías, Raúl A., artículo citado)?.

Por lo tanto cuando el juez se refiere a que se le está pidiendo al documento electrónico a los fines de admitirse la preparación de la vía ejecutiva, algo que no se le pide al documento en papel. Entendemos que se está refiriendo a una firma digital, la cual cabe agregar para evitar confusión alguna que no es una firma certificada por Notario ya que una autoridad Certificante no goza de fe pública.

Finalmente el Juez considera que la firma electrónica tiene una eficacia probatoria condicionada o disminuida, sujeta a la negación -o no- de la misma En caso de reconocimiento de la firma queda preparada la vía ejecutiva (art. 525 del CPCC); por el contrario, si se desconoce a través de un rechazo de autoría el ejecutante debe cargar con el deber de acreditarla mediante pericia informática ya que la misma ley de firma digital establece que en caso de desconocimiento de la firma electrónica corresponde a aquel que quiera hacerla valer probar su validez.

El juez hace hincapié en un punto sumamente importante referida a cómo se debe presentar la prueba electrónica a los fines de no desnaturalizarla, ya que el documento electrónico deja de ser tal si se lo imprime dejando de tener validez su firma electrónica/digital, por lo tanto todo lo que nace digital debe permanecer en formato digital a los fines de poder comprobar su eficacia probatoria.

El fallo es totalmente alentador y superador en cuanto a todos los aspectos que dirime, tornando abstracta la cuestión de la interpretación del art.288 del CCyCN, tarea que ha sido llevada a cabo por las normas posteriores dictadas por el Estado, la normativa del Banco Central y doctrina y jurisprudencia, mediante la interpretación contextual o sistemática de todo nuestro ordenamiento jurídico.

ACCESO AL FALLO
https://server1.utsupra.com/boletincivil355.php
Boletín Civil 355

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